Responsabilidad
Empresarial, Derechos Humanos, Y Ambiente: Jurisprudencia Internacional De
Derechos Humanos En Casos De Degradación Ambiental Empresarial
Enero 2002
Presentado en
Porto Alegre, Foro Social Mundial
El
objeto de mi presentación es analizar cuál ha sido la experiencia de utilizar el
derecho internacional para responsabilizar a la empresa por daño ambiental.
En primer lugar,
partimos de la premisa de que el daño ambiental afecta el uso y goce de los
derechos humanos. Esto no sólo es un hecho sino que ha sido reconocido por la
comunidad internacional en reiteradas oportunidades. La Declaración sobre Ambiente Humano de Naciones
Unidas en 1972 (Declaración de Estocolmo), la Declaración de La Haya de 1989, la Declaración sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas (Río de
Janeiro 1992), el informe de la relatora especial en derechos humanos y
ambiente de la subComisión de derechos humanos de Naciones Unidas (Informe
Ksentini 1994), son algunos ejemplos del reconocimiento del vínculo entre
derechos humanos y medio ambiente por parte de la comunidad mundial..Así, cualquier intento de responsabilizar legalmente a la empresa por el
daño ambiental provocado se encuentra directamente vinculado con la
responsabilidad de la empresa por violaciones a los derechos humanos.
Abordaremos el
tema propuesto comenzando por una breve introducción sobre el vínculo entre
derechos humanos y ambiente. Luego reflexionaremos sobre la responsabilidad
internacional de las empresas por violaciones de derechos humanos. Finalmente
realizaremos una análisis jurisprudencial de casos de degradación ambiental
provocados por empresas que han sido litigados ante 0organismo internacionales
de derechos humanos
Sabiamente, la Dra. Ksentini, Relatora Especial de Naciones Unidas, en
su informe final sobre medio ambiente y derechos humanos reconoce:
La
preservación del balance natural, la conservación de la estabilidad del
ecosistema, la preservación de los recursos naturales, en definitiva la permanencia del planeta tierra es
imprescindible para la generación y preservación de la vida y requiere acciones
urgentes en virtud de la escala actual del daño ambiental y su impacto en el
ser humano, en su bienestar, en su dignidad, en definitiva en el goce efectivo
de sus derechos humanos fundamentales. [1]
(la traducción y negrita nos pertenece)
La
relación degradación ambiental-derechos humanos se encuentra en todos y cada
uno de los derechos humanos universalmente reconocidos. Así por ejemplo, el
derecho de igualdad ante la ley es afectado por la manera desproporcionada en
que ciertos sectores de la población soportan la carga ambiental
-discriminación ambiental-, el derecho al trabajo es afectado por las
condiciones ambientales del ámbito laboral, el derecho de propiedad es afectado
por la degradación ambiental, etc.
El impacto de las consecuencias de la
degradación ambiental no sólo afecta de una manera nueva el goce efectivo de
los derechos humanos, sino que profundiza severamente en problemas ya existentes
que afectan a la mayoría de las poblaciones, regiones, y países más vulnerables
del mundo imponiendo una tremenda carga para su desarrollo. La dimensión
ambiental de lo derechos humanos se refiere no sólo a la interpretación
ambiental de derechos ya reconocidos sino que además requiere el reconocimiento
expreso de derechos específicos. Actualmente a nivel internacional no existen
los instrumentos legales necesarios para proteger a las víctimas de la
degradación ambiental. Sin embargo ante la necesidad imperiosa de generar algún
tipo de protección los organismos internacionales de derechos humanos han
comenzado a aceptar casos de abusos ambientales. A continuación presentaremos
la jurisprudencia dearrollada en esta área cuando el daño ha sido resulado de la actividad de una empresa.
En la actualidad
sólo el Estado y la persona física son sujeto de derecho internacional de los derechos
humanos. Por lo tanto una persona jurídica, la empresa, carece de
responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos. Pero si
bien no podemos responsabilizar internacionalmente directamente a la empresa si
la podemos responsabilizar de una manera indirecta responsabilizando al Estado
por el accionar de la empresa con el fin de que éste a nivel local
responsabilice a su vez directamente a la empresa.
Me explico a
través de un ejemplo: si la empresa X mediante su actividad industrial ha
contaminado las aguas de una comunidad provocando serias consecuencias en la
salud, la vida, la propiedad de sus habitantes. Es posible demandar
internacionalmente al Estado por su negligencia en el control de la actividad
de esta empresa. una vez lograda la condena internacional le Estado, entonces
este para cumplir con la decisión del organismo internacional debe adoptar
medidas con la empresa causante del daño.
En esta clase de
responsabilidad, resulta oportuno reflexionar sobre la responsabilidad de la
empresa semi estatal. En Latinoamérica esto es algo que se ha puesto de moda en
la última década con el movimiento de privatización del Estado. Así, varios
servicios que inicialmente se encontraban en manos del Estado han sido
concedidos a empresas privadas. Estas concesiones tienen diversos grados, en
algunas casos el Estado ha concedido la totalidad del servicio público a la
empresa privada reservándose sólo un derecho de contralor sobre la misma. En
estos casos estaríamos dentro del campo de la responsabilidad indirecta de la
empresa a través de la responsabilidad directa del Estado por la falta de
contralor quizás con un agravante en el grado de responsabilidad del Estado por
tratarse de un servicio público.
Luego tenemos las
concesiones parciales en donde el Estado se ha reservado un porcentaje de la
empresa, convirtiéndose la misma en una sociedad mixta (privado estatal). En
estos casos visualizamos a prima facie dos hipótesis posibles : 1) el Estado se
ha reservado más del 50% del poder de decisión sobre el rumbo de empresa; y 2) el de Estado se ha
reservado menos del 50% del poder
decisión sobre el rumbo de la empresa.
En la primera
hipótesis, (el Estado se ha reservado más del 50% del poder de decisión sobre
el rumbo de la empresa), en caso de
violación a los derechos humanos por esta clase de empresa es posible demandar
internacionalmente al Estado por la actividad empresarial desplegada. Se amplía
aquí entonces el área de
responsabilidad internacional abarcando no sólo al Estado como ente geopolítico
sino también al Estado como empresa.
En la segunda
hipótesis, (el Estado se ha reservado menos del 50% del poder decisión sobre el
rumbo de la empresa), en caso de violación a los derechos humanos por esta
clase de empresa es posible demandar internacionalmente al Estado no sólo por
su negligencia en el contralor sino por su aquiescencia en el accionar de
la empresa y quizá hasta por no haber
utilizado su influencia para cambiar el rumbo de la actividad empresarial
desplegada que provocó la violación del derecho.
Esta breve
reflexión sobre responsabilidad indirecta de la empresa a través de la
responsabilidad directa del Estado es sólo con el objeto de imaginar algunos
casos posibles en el derecho internacional. Pero aboquémonos ahora al análisis
de algunos casos jurisprudenciales que nos enseñan sobre cómo los mecanismos
internacionales de protección de derechos humanos a través de responsabilizar
al Estado han influenciado la actividad empresarial violatoria de derechos
humanos en casos de degradación ambiental.
Comenzaremos
nuestro análisis con el sistema de protección de derechos humanos de naciones
unidas, para proseguir con el sistema europeo y finalmente el sistema
interamericano de derechos humanos.
4.
Análisis Jurisprudencial
A.
Jurisprudencia De Casos De Degradación Ambiental En El Sistema De
Naciones Unidas De Protección De Derechos Humanos
El sistema de
derechos humanos de naciones unidas, como Vds. saben, está constituído por
varios mecanismos de protección: relatores especiales, informe de países, casos
individuales, etcétera. Por razones de tiempo solo me referiré aquí a la
jurisprudencia de casos individuales,
en el tema de responsabilidad empresarial cabe mencionar el caso Bernard
Ominayak & The Lubicon Lake Band v Canadá[2].
Los
peticionarios, una comunidad indígena, alegaron que el Estado los había privado
de sus derechos al conceder la explotación de petróleo y gas en tierras
pertenecientes a la comunidad. El Comité de Derechos Humanos entendió que la
exploración de gas y petróleo constituía una amenaza al modo de vida y a la cultura de la comunidad indígena. El
Comité resolvió que el Estado canadiense mediante las concesiones
otorgadas violaba el derecho de las
minorías consagrado en el artículo 27
del pacto internacional de derechos civiles y políticos
Resulta oportuno
destacar en este caso el valor preventivo de la resolución. El Comité actúa en
la prevención de la violación por parte de la empresa, ante la amenaza de daños
que implicaba la concesión a empresas privadas de la exploración de gas y
petróleo, lo que significa que el Estado para cumplir con la resolución del
organismo internacional no interrumpe la actividad empresarial sino que impide
su inicio.
B.
Jurisprudencia de casos de degradación ambiental en el sistema europeo de
protección de derechos humanos
Los demandantes
alegaban polución por parte de una empresa química "ENICHEM
Agricoltura" situada cerca del pueblo Manfredonia; el peligro de graves
accidentes de la planta; y la ausencia
de regulación por parte de las autoridades públicas. Invocando el artículo 10
de la convención Europea de derechos humanos que garantiza la libertad de
recibir información, los peticionarios alegaron inter alia incumplimiento del
Estado de su obligación de informar al público sobre el peligro y las medidas a
tomar en caso de accidente mayor, tal como lo prescribía el derecho local.
La Comisión
Europea de derechos humanos adimitió el caso y descubrió que le empresa había
sido clasificada como de alto riesgo según el derecho interno y que había
habido accidentes en la planta
incluyendo una explosión que había enviado a más de 150 personas al
hospital. Una comisión técnica de la ciudad de Manfredonia dictaminó que según estudios realizados por la propia
empresa el tratamiento de sus emisiones era inadecuado y el estudio de impacto
ambiental incompleto. La Comisión Europea resolvió que la empresa estaba
poluyendo en completa impunidad, que le Estado no había dado cumplimiento a su
derecho interno, no había realizado ninguna acción para responsabilizar a la
empresa por la polución ocasionada y tampoco había realizado ninguna acción
para informar a la población sobre la situación de la planta y la cesación de
la producción química de la misma en 1994.
La decisión se
centró principalmente en la interpretación del deber del Estado según el
artículo 10. Los peticionarios insistieron en que ellos solicitaron información
al Estado que no podrían obtener de otras fuentes. El Estado alegó que la ley
protegía secretos industriales prohibiendo a las autoridades divulgar esta
información aunque esta estuviera en su posesión. Lo esencial de la decisión de
la Comisión versaba sobre si el derecho a la información incluía o np una
obligación positiva del Estado de informar al público directamente afectado.
La Comisión
concluyó que el artículo 10 imponía una obligación positiva al Estado de
recolectar y difundir información que de otra manera no podía ser accedida por
el público. La Comisión fundó principalmente su decisión en el Estado actual
del derecho europeo que confirma que la información pública representa uno de
los instrumentos esenciales para proteger el bien y la salud de la población en
situaciones de riesgo ambiental. La Comisión se refirió específicamente a la
resolución sobre Chernobyl adoptada por la asamblea parlamentaria del consejo
de Europa que reconocía por lo menos en Europa un derecho fundamental a la
información concerniente a actividades peligrosas para el medio ambiente y el
ser humano.
El
caso Ana María Guerra fue referido a la Corte Europea de derechos humanos quien
dictó sentencia definitiva el día 19 de febrero de 1998. La Comisión no
confirmó la resolución de la Comisión con respecto a la interpretación del
artículo 10 pero unánimemente resolvió que existía violación del artículo 8 de
la Convención derecho a la familia y a la privacidad, con respecto al artículo
10 la Corte reiteró su jurisprudencia restringiendo la interpretación del
mismo. Así, estableció que el artículo 10 prohíbe al Estado interferir con la
libertad de la persona de recibir información que otros están dispuestos a
otorgar. La Corte entendió que esta libertad de recibir información no puede
ser construida imponiendo al Estado obligaciones positivas de recolectar y
difundir información. Sin embargo, ocho de los veinte jueces que integran la
Corte en opiniones separadas admitieron que es posible que el Estado tenga la
obligación positiva de recolectar y difundir información en determinadas
circunstancias.
En lo que a
responsabilidad empresarial se refiere este caso es de relevancia. En primer
lugar la Comisión reconoce la importancia de que el público conozca información sobre la actividad empresarial y
admite que en determinadas circunstancias esta debe ser recolectada y difundida
por el Estado. Lo que en la práctica significaría que el Estado obligaría a la
empresa a producirla. Asimismo tanto la Corte como la Comisión admiten que es
posible la violación de derechos humanos por la actividad irresponsable de una
empresa y que esta actitud genera responsabilidad internacional del
Estado.Veremos en el futuro con la nuevo constitución del sistema europeo cual
de los criterios con respecto al alcance del derecho a la información
prevalece.
En el caso Zander v. Suecia[4]
los peticionarios alegaron que se les había denegado recurso judicial ante la
amenaza de daño ambiental por el mal funcionamiento de una planta de
tratamiento y depósito de residuos. Estudios de las napas de agua del lugar
mostraron signos de contaminación por cianuro que provenía de la planta de
depósito de residuos. La municipalidad prohibió el uso del agua y proveyó a la
comunidad temporalmente de agua potable. Finalmente se redujeron los niveles de
cianuro a lo permitido y la municipalidad cesó de proveer el agua. Cuando la
empresa que mantenía el depósito de residuos solicitó la renovación y expansión
del permiso, la peticionarios alegaron que la amenaza de contaminación de las
napas de agua era suficiente para
obligar a la empresa a proveer de manera gratuita agua potable en el caso de
reincidir en la polución de la misma. La municipalidad otorgó el permiso pero
denegó a los peticionarios su solicitud. Los peticionarios iniciaron acción
legal a nivel local pero no se les negó revisión judicial de la decisión de la
municipalidad. La Corte Europea entendió que se había violado el artículo 6 de
la convención y que según el derecho sueco era posible para los peticionarios
argumentar jurícamente que gozaban de protección contra la polución de las
aguas generada por las actividades de la empresa.
El caso es
interesante pues la Corte reconoce expresamente la obligación del Estado de
proveer recurso judicial sobre decisiones administrativas que hacen a la
actividad empresarial. La importancia de esta decisión reside en que le otorga
una herramienta judicial a las víctimas de violación de derechos humanos por
parte de la empresa cuando ésta pretende amparar su accionar en la decisión
administrativa que la habilita para actuar. Cabe reflexionar aquí sobre la
autorización administrativa en estos casos, partimos de la premisa que si se le
da autorización a una empresa para funcionar es para ejercer su derecho a
trabajar en forma regular, es decir a ejercer la industria en forma lícita y
sin realizar un uso extensivo o abusivo del dominio que altere y dañe la vida de los demás. No se puede
sostener que se obtiene por vía administrativa una autorización para dañar. Si
ésta existió quién la otorgó debe responder, es por ello que la Corte
sabiamente reconoce la posibilidad judicial de ratificar o anular la
autorización administrativa cuando viola intrínsecamente derechos humanos.
Algunas amenazan
ambientales han sido calificadas de demasiado tenues o remotas como para
fundamentar de manera suficiente una petición. En el caso Balmer-Schafroth y
otros v Suiza[5], la
peticionarios argumentaron que tenían el derecho a revisión judicial sobre la
decisión administrativa que renovaba el permiso a operar de una planta nuclear.
La Corte decidió que los
peticionarios no habían establecido la
relación de causalidad entre las condiciones de operación de la planta nuclear
y sus derechos a la integridad física
pues no demostraron que la operación de la planta los exponía personalmente a
una amenaza sería e inminente de sus derechos. Siete jueces disintieron pues
entendieron que la Corte no especificó debidamente por qué la relación de causalidad era demasiado tenue y
entendieron que debería otorgarse a los peticionariosel derecho de revisión
judicial de la decisión administrativa y que debía ser justamente el tribunal
local quien debería determinar si existía o no está relación de causalidad. Los
jueces disidentes fundaron su decisión en el principio precautorio reconocido por
el derecho internacional ambiental.
Finalmente, en el sistema europeo analizaremos el caso Lopez Ostra v España[6]. Los peticionarios habían sufrido un serio
daño a la salud como consecuencia de la contaminación de una planta de tratamiento de residuos de
curtiembre que operaba al lado del departamento que ellos habitaban. La empresa había comenzado su actividad en
julio de 1988 sin el permiso administrativo correspondiente y sin siquiera
haber iniciado el procedimiento para adquirirlo. El mal funcionamiento de la
planta se produjo desde el principio, la empresa en su actividad liberaba gases tóxicos produciendo así una
contaminación en el aire que provocaba inmediatamente problemas de salud en la
gente que habitaba la zona. La municipalidad decidió evacuar a los residentes
locales y les ofreció vivienda gratuita durante el verano. A pesar de esto las
autoridad administrativa permitio a la empresa retomar parcialmente sus
operaciones. En octubre los peticionarios retornaron a su vivienda donde continuaron
los problemas por el mal funcionamiento de la planta. Finalmente los
peticionarios decidieron vender su propiedad y mudarse en el año 1992. la Corte
Europea de derechos humanos reconoció que la polución ambiental puede afectar
derechos individuales. Asimismo estableció que es posible justificar un cierto
grado de degradación ambiental en pos del avance económico del país. Para
operar esta causa de justificación el daño ambiental debe ser consecuencia de
una actividad lícita autorizada y que produzca un beneficio económico para la
comunidad general sin producir una carga desproporcionada sobre el derecho de un particular. La Corte reconoce entonces
que el Estado goza de un margen de apreciación en determinar la proporcionalidad,
legalidad y legitimidad del objetivo perseguido con la actividad económica
desplegada. En este caso la Corte resolvió que el Estado se había excedido en
su margen de apreciación y otorgó a la Sra. López 4 millones de pesetas más
gastos y honorarios de abogados. El Estado decidió suspender temporalmente la
actividad de la fábrica.
Lo interesante de
este fallo es el esfuerzo de la Corte por armonizar el desarrollo económico con
los derechos humanos de los particulares. De eso justamente se trata, no
estamos en contra del desarrollo económico respetuoso de los derechos humanos
de los individuos y los pueblos, por el contrario lo apoyamos y reconocemos su
valor en el uso y goce de los derechos económicos y sociales. Pero sí nos
oponemos con firmeza a la actividad
económica no sustentable e incompatible con la permanencia de la vida humana
sobre la tierra. El abuso del medio ambiente no sólo atenta contra los derechos
humanos de los individuos sino también contra el desarrollo económico de los
pueblos.
C.
Jurisprudencia de casos de degradación ambiental en el sistema de
interamericano de protección de derechos humanos
El sistema
interamericano ha tratado el tema de degradación ambiental vinculada a los
derechos humanos y empresa específicamente en sus informes de países (Ecuador y
Brasil[7]
) y en los casos individuales comunidad Mayagna Sumo v Nicaragua y Yanomami v
Brasil.
En su informe
sobre Ecuador en 1997[8]
la Comision se refirió a la situación de derechos humanos en el oriente de
Ecuador y la degradación ambiental perpetrada por las actividades de
explotación petrolífera. La Comisión señaló que los derechos humanos de
habitantes de oriente eran afectados por la contaminación de las aguas, el
suelo y el aire producido por la actividad petrolera. La Comisión
estableció que la contaminación
ambiental significaba una amenaza real a los derechos a la vida,a la salud, y a
la integridad física de los habitantes de oriente y solicitó al Estado que tomará medidas para proteger tales derechos
y prevenir futuras degradaciones ambientales en la zona . También se refirió la
Comisión al desarrollo económico estableciendo que el mismo debe realizarse en
condiciones de respeto a los derechos humanos. La Comisión solicito al Estado
implemente la legislación necesaria para la protección del ambiente y solicite a las empresas reparen
los daños ambientales ocasionados y prevengan futuras daños. Asimismo, la
Comisión recomendó que el Estado tome la medidas necesarias para mejorar los
sistemas de difusión de información sobre temas ambientales, mejore la
trasparencia y las oportunidades de participación de las personas afectadas por
la explotación.
La Comisión trató
un tema similar de explotación de recursos e intrusión en territorio indígena
en los casos de la comunidad indígena Yanomami v Brasil[9]
y de la comunidad Mayagna Sumo v Nicaragua.
En el caso
Yanomami v Brasil los peticionarios alegaron, inter alia, que el Estado
había violado su derechos humanos mediante la construcción de una autopista que
atravesaba territorio indígena y el otorgamiento de la autorización de explotación de los recursos
naturales en su territorio. La Comisión concluyó que el Estado había violado
los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad personal, a la residencia
y a la salud de la comunidad indígena Yanomami.
En el caso
Mayagna Sumo v Nicaragua[10]
los peticionarios alegaron, inter alia, que el Estado había violado su derechos
humanos mediante la concesión de permiso de explotación forestal en territorio indígena a la empresa coreana
SOLCARSA S.A. La Comisión dictó medidas cautelares en favor de la comunidad que
consistían principalmente en la suspensión de cortes de madera por parte de
SOLCARSA. Finalmente el Estado anuló el permiso concedido y SOLCARSA debió retirarse
de la zona. El litigio continuó hasta la Corte con el objeto prinicipal de
lograr el reconocimiento legal del territorio de la comunidad. Finalmente
la Corte sentenció en favor de ésta.
5.
Conclusión
Del análisis de
la jurisprudencia presentada podemos concluir que los organismos
internacionales de protección de los derechos humanos han comenzado a
impactar la actividad empresarial
violatoria de derechos humanos mediante responsabilizar al Estado. En algunos
casos inclusive han requerido del Estado que realice acciones concretas con
respecto a la actividad empresarial inclusive exigir a la empresa la reparación del daño. La mayoría de la
jurisprudencia proviene del sistema europeo por ser éste el donde se han
presentado la mayoría de casos de degradación ambiental. El sistema
interamericano ofrece interesantes oportunidades y su jurisprudencia en el caso
de comunidades indígenas puede perfectamente utilizarse en otro caso que no
necesariamente tengan como víctima a estas comunidades, por ejemplo en la
concesión de servicios públicos a empresas privadas.
En definitiva los
sistemas internacionales de protección de derechos humanos son una herramienta
importante hacia el logro de un desarrollo económico sostenible, respetuoso de
los derechos humanos y el ambiente. Es preciso continuar impulsando su
utilización por las víctimas del mal desarrollo de todo el mundo, y así
colaborar con las empresas principales actores en encontrar el camino a un
desarrollo que favorezca equitativamente a todos
* La Dra.
Romina Picolotti es co- fundadora y directora del Programa Acceso a la Justicia
del Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA), organización
internacional no gubernamental sita en Argentina dedicada al desarrollo y
fortalecimiento de los vínculos entre derechos humanos y medio ambiente. CEDHA
trabaja con representantes de la sociedad civil, decisores públicos y privados,
e instituciones académicas. La Dra. Picolotti es graduada de la Universidad
Nacional de Córdoba, con el Titulo de Abogada y realizó su maestría en American
University. Ha trabajado extensamente en el área de los derechos humanos con
organismos multilaterales y organizaciones no gubernamentales en Asia,
Latinoamérica, y los Estados Unidos. La Dra. Picolotti es Profesora Adjunta de
American University en el programa de posgrado. Para más información puede
dirigirse a www.cedha.org.ar
6
[1] Ver Fatma Zohra Ksentini, Derechos Humanos y Medio
Ambiente, Informe Final de la Relatora Especial, [de ahora en más Informe
Ksentini] O.N.U. Doc. E/CN.4/Sub.2/1994/9, Julio 6, 1994, . Párraf. 117
[2] Communication No. 167/1984, Decisions of the Human Rights Committee, UN Doc. CCPR/C/38/D/167/1984 (1990).
[3] Caso 14967/89, Guerra and Others v. Italy, 1998-1 ECHR, Sentencia 19 Feb. 1998.
[4] Zander v. Sweden, ECHR (1993), Series A, No. 279B.
[5] Balmer-Schafroth v. Switzerland, 1997-IV ECHR, Sentencia 26 agosto 1997.
[6] Lopez-Ostra v. Spain, ECHR (1994), Series A, No. 303C.
[7] Inter-Am.C.H.R., Report on the Situation of Human Rights in Brazil, OEA/Ser.L/V/II.97, doc. 29, rev. 1 (1997).
[8] Inter-Am.C.H.R., Report on the Situation of Human Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, doc. 10 rev. 1 (1997)
[9] Case 7615 (Brazil), INTER-AM.CH.R., 1984-1985 Annual Report 24, OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 10, rev. 1 (1985).
[10] Comunidad Indígena de Awas Tingni Mayagna (Sumo) vs. Nicaragua, Caso No. 11577